JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SG-JRC-90/2014.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT”.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN, MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO Y ANTONIO FLORES SALDAÑA.

 

Guadalajara, Jalisco, a seis de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en Santiago Ixcuintla, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, en el expediente identificado con la clave SC-E-JIN-17/2014.

 

RESULTANDO.

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El seis de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo en el Estado de Nayarit la jornada electoral para elegir a diputados e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El diez de julio del año en curso, concluyó el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Santiago, Ixcuintla, Nayarit, mismo que arrojó los siguientes resultados:[1]

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

Partido Acción Nacional

0

Cero

 

Coalición “Por el Bien de Nayarit

21,582

Veintiún mil quinientos ochenta y dos

Partido de la Revolución Democrática

20,199

Veinte mil ciento noventa y nueve

Partido del Trabajo

1,077

Mil setenta y siete

http://www.ieenayarit.org/images/stories/partidoslogos/PRS.jpg

Partido de la Revolución Socialista

194

Ciento noventa y cuatro

Movimiento Ciudadano

603

 

Seiscientos tres 

Candidatos No Registrados

21

Veintiuno

Votos Nulos

958

Novecientos cincuenta y ocho

Total de Votación

44,634

Cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

 

3. Interposición de juicio de inconformidad local. Inconforme con el resultado anterior, el catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad competencia de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.[2]

 

Dicho juicio de inconformidad fue radicado por la citada Sala electoral con el número de expediente identificado con la clave SC-E-JIN-17/2014,[3] y el veintiséis de agosto posterior, se dictó sentencia[4] en el sentido siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declaran infundados, los agravios expresados por el inconforme, en los términos del último considerando de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, de la elección de Presidente y Síndico Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, órgano oficial de la publicación de las resoluciones de las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, así como en el portal de transparencia del Poder Judicial.

 

Dicha sentencia fue notificada en esa misma fecha al instituto político accionante, como se advierte a foja 281 del Cuaderno Accesorio 3.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en Santiago Ixcuintla, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia referenciada en el apartado anterior.[5]

 

 III. Aviso y remisión del juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de agosto siguiente, se recibió en la cuenta de correo electrónico oficial del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, el aviso por medio del cual el Secretario de Acuerdos de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación del referido escrito de impugnación.[6]

 

 Posteriormente, el Magistrado Presidente de la citada Sala electoral, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado respectivo y diversas constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el tres de septiembre de dos mil catorce.[7]

 

IV. Turno a ponencia. El tres de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente con la clave SG-JRC-90/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente.[8]

 

Dicho proveído se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/847/2014.[9]

 

V. Radicación, admisión y reserva. El cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que radicó, admitió la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y se reservó a proveer en relación con las pruebas supervinientes aportadas por el actor, al momento de dictar sentencia.

 

VI. Recepción del escrito de tercero interesado y razón de retiro. El cinco de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio, sin número, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mediante el cual, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de comparecencia de tercero interesado, así como la razón de retiro de los estrados de dicho tribunal de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación.

 

 

 

VII. Reserva y cierre de instrucción. En proveído de seis de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación referida en el apartado que antecede y reservó la relativa a las concreciones que expuso el actor respecto de su escrito de demanda; además, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral –actualmente Instituto Nacional Electoral- y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior es así, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, quien controvierte una sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, relacionada con la elección de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Santiago Ixcuintla, en la citada entidad federativa, ámbito territorial que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:

 

a)      Forma. El escrito de impugnación cumple con los requisitos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido político actor, así como de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor le causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del instituto político promovente.

 

b)      Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que el escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refieren los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

La sentencia impugnada le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el veintiséis de agosto de dos mil catorce, como se advierte de la cédula que obra agregada a fojas 281 del cuaderno accesorio 3; en ese sentido, el plazo con el que contaba el demandante para controvertir el fallo reclamado, transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes, y si en la especie, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se interpuso el treinta de agosto, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días con el que contaba el instituto político actor para controvertirla, al haberse presentado en el cuarto día del referido plazo.

 

c) Legitimación. La legitimación del partido político impetrante está colmada en la especie, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que dichas entidades de interés público son las que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

d) Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, toda vez que fue dicho representante quien, con esa misma calidad, promovió el juicio de inconformidad local cuya resolución ahora combate, y su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su sentencia[10] al rendir su informe circunstanciado[11]; por lo tanto, es inconcuso que se satisface el requisito en estudio.

 

e) Definitividad y firmeza. En el particular, se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la adjetiva de la materia, toda vez que para combatir la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad que se cuestiona, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad en el ámbito local, para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del elemento en cuestión.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. [12]

 

f) Violación a preceptos constitucionales. El instituto político accionante manifiesta que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con la clave 02/97, y rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[13]

 

g) La violación aducida puede ser determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, éste se tiene por colmado, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la competencia del Tribunal Electoral para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige como presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación reclamada pueda resultar determinante.

 

Ello es así, toda vez que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene como único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones en las entidades federativas, y en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Al respecto, cabe precisar que una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, la cual al interpretar el alcance del requisito de procedibilidad de dicho medio de impugnación, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere, en esencia, que la violación puede considerarse determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, cuando la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios o la nulidad de los mismos.[14]

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, conforme al criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 39/2002, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, la cual señala que la determinancia no solamente atiende al criterio cuantitativo, sino también, cuando pueden afectarse, de manera significativa, principios constitucionales, o bien, atendiendo a otras circunstancias, como la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[15].

 

En el caso, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión del partido político actor, conduciría a este tribunal a revocar la resolución impugnada para el efecto de que se declare la nulidad de la elección controvertida, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo atinente y se revoquen, en su caso, las constancias respectivas.

 

h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, la instalación de los ayuntamientos tendrá verificativo el próximo diecisiete de septiembre del año en curso, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirle la razón al impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.

 

TERCERO. Requisitos y manifestaciones de la Coalición tercera interesada. A continuación, se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por Juan Carlos Ríos Lara, quien se ostenta como Presidente del Órgano de Gobierno de la Coalición “Por el Bien de Nayarit, conforme a lo siguiente:

 

a)           Forma. El escrito fue debidamente presentado ante el tribunal responsable; en el mismo se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de la Coalición compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, se formulan los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b)      Oportunidad. El tribunal responsable, a las veintiún horas con cuatro minutos del día treinta de agosto de dos mil catorce, publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, como se advierte a foja 103, vuelta, del expediente en que se actúa, por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas con cuatro minutos del día dos de septiembre, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, si el escrito de comparecencia se presentó el uno de septiembre de dos mil catorce, a las doce horas con cincuenta y tres minutos -como se advierte del acuse de recepción asentado en dicho escrito-, entonces resulta evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo con el que la Coalición compareciente contaba para acudir al presente juicio con dicha calidad.

 

c)      Legitimación. La Coalición “Por el Bien de Nayarit” está legitimada para comparecer como tercera interesada al presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del partido político actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.

 

d)      Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, toda vez que al escrito de comparecencia se acompaña copia certificada de la constancia de acreditación de Juan Carlos Ríos Lara, como presidente del órgano de gobierno de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, documental pública que merece valor probatorio pleno en base al artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, y resulta apta para acreditar la calidad con la que comparece porque de su contenido se desprende su designación, además que dicha constancia fue certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, servidor público autorizado para expedir este tipo de constancia.[16]

 

En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercera interesada a la Coalición “Por el Bien de Nayarit.

 

-Manifestaciones de la Coalición tercera interesada. Previamente al estudio de la litis del presente juicio, cabe destacar que la Coalición Por el Bien de Nayarit”, realiza una serie de manifestaciones respecto a la concesión de los disensos que el partido político actor formula en su demanda, tendentes a evidenciar lo infundado de los mismos.

 

Las manifestaciones de la Coalición compareciente son infundadas como enseguida se expone.

 

Se arriba a dicha conclusión en atención a que, de la simple lectura de las manifestaciones que realiza la tercera interesada, se desprende que las mismas de ninguna forma se encuentran encaminadas a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que, en su formulación, trata de desvirtuar los argumentos que en vía de agravio hizo valer la parte actora en su demanda.

 

En tal sentido, el análisis de la viabilidad o no de los agravios expuestos por el partido político actor en el presente juicio, serán materia del estudio de fondo de la cuestión planteada por el promovente, en la calificación que de dichos disensos realice esta Sala Regional en el considerando respectivo, toda vez que, la validez o invalidez de los referidos motivos de inconformidad de ninguna forma interfieren con la procedencia del medio de impugnación, ni constituyen causa notoria o manifiesta de improcedencia del presente juicio, de ahí que no le asista la razón a la Coalición compareciente respecto de las afirmaciones que expone.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, y al no actualizarse ninguna causal de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que la Coalición tercera interesada en el presente medio de impugnación no hizo valer causales de improcedencia, lo conducente es proceder al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Consideraciones en relación con la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas, en esencia, respecto a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral.

 

Cuestión diversa la constituye el hecho de que del contenido de la demanda, en capítulo o apartado diverso al de la formulación de agravios de la misma, se advierta o evidencie la configuración de algún motivo de disenso, lo que de suyo no implica suplir la deficiencia de la queja, puesto que dicha suplencia trae consigo, como se dijo, subsanar deficiencias u omisiones de la demanda, ejercicio que le está vedado por el orden jurídico a este órgano jurisdiccional.

 

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, toda vez que si bien el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos (los agravios) deben expresar o contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o afectación que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que los originaron, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual establece como suficiente la expresión clara del actor de la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.[17]

 

Además, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la regla de estricto derecho no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito indispensable que éstos se encuentren contenidos en un capítulo especial, porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando, como se dijo, dichos disensos se expresen con toda claridad y evidencien el daño o menoscabo de un derecho o el indebido actuar de la autoridad responsable.

 

El referido criterio se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con la clave 02/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, la cual refiere que los agravios aducidos por los inconformes pueden desprenderse de cualquier parte de la demanda y no necesariamente en el capítulo respectivo, es decir, se pueden advertir disensos de otros apartados, como podría ser en la narrativa de los hechos, los puntos de derecho o los petitorios, siempre y cuando de los mismos se advierta con toda claridad la causa de pedir y los razonamientos lógico-jurídicos a partir de los cuales se evidencie la afectación o inconformidad del actor.[18]

 

QUINTO. Pruebas supervenientes. Previo al estudio de la presente controversia, es necesario hacer mención que el partido político actor, en su demanda, hizo referencia a diversas pruebas que consideró como supervenientes y por escrito de primero de septiembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco de septiembre siguiente, realiza diversas precisiones y aclaraciones en relación con su escrito de demanda

 

-Pruebas supervenientes

 

Esta Sala Regional considera que dichas probanzas son inadmisibles, puesto que no reúnen la calidad de supervenientes, como se evidencia a continuación:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

 

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por presentarse obstáculos insuperables para el oferente.

 

En lo que hace al supuesto identificado en el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente se refiera a las circunstancias por las cuales tuvo conocimiento de la existencia de los medios de convicción, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

Adicionalmente, en el artículo 91, párrafo 2, de la mencionada Ley adjetiva electoral, se establece como regla especial que en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[19]

 

Como se anunció, en el presente caso, resultan inadmisibles los elementos que presenta el partido político actor, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes.

 

Tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede, ya que las probanzas a las que el actor hace referencia en su escrito de ofrecimiento, están relacionadas con la jornada electoral, es decir, se trata de hechos acaecidos antes de la presentación del juicio de inconformidad local, sin que, sobre el particular, el impetrante demuestre la imposibilidad u obstáculo insuperable para aportarlos con posterioridad a su surgimiento.

 

-Escrito correctivo de la demanda del presente juicio.

 

El planteamiento que formula el instituto político accionante, en el escrito de primero de septiembre del año en curso, mediante el cual realiza diversas precisiones a su escrito de demanda, deviene improcedente, como enseguida se expone.

 

La presentación de una demanda de un medio de impugnación electoral, agota el derecho a impugnar, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo, segundo o ulteriores escritos, el mismo medio impugnativo, a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.

 

En este sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación o la presentación de un segundo escrito, esto es, si la pretensión ya ha sido ejercida a través de su presentación, no se puede ejercer, válida y eficazmente por segunda o posterior ocasión.

 

La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho a impugnar se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:

 

a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.

 

b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y de acción.

 

c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

 

d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

 

e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.

 

f) Determinar el contendido y alcance del debate judicial.

 

g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

Los efectos jurídicos mencionados, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; o ampliar la ya presentada.

 

Las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en la Jurisprudencia 18/2008, cuyo rubro es “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, refiere a que cuando en fecha posterior a su presentación, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen acontecimientos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en el escrito inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.[20]

 

Debe tenerse en cuenta que en el escrito presentado por el actor el primero de septiembre del año en curso, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con su pretensión, o bien, que se trate de aquellos desconocidos por el impetrante al momento de presentar su escrito de demanda, de manera que no se actualizan los supuestos de excepción.

 

Lo anterior, ya que, en atención a lo que el enjuiciante refiere es a la existencia de errores ortográficos de la demanda y a los hechos del conflicto, que se encaminan a cuestionar los argumentos que emitió el tribunal responsable en la sentencia cuestionada, situación, respecto de la cual, no está prevista la posibilidad de realizar tales cuestionamientos, aclaraciones o precisiones, puesto que en el caso, la litis se configura a partir de lo manifestado, en cada momento procesal por las partes que intervienen en la controversia, sin que resulte factible que ordinariamente, se presente la posibilidad de realizar válidamente tales manifestaciones una vez que ha fenecido el plazo para su presentación, esto es, en un segundo escrito, puesto que estimar lo contrario sería tanto como variar las reglas del procedimiento en perjuicio de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso jurisdiccional.

 

Conforme lo aquí expuesto, las manifestaciones que realiza el actor en el escrito de referencia devienen inconducentes, por lo que resulta imposible acoger su pretensión en los términos en los que solicita en el mismo.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que, conforme a lo manifestado por el impetrante en su escrito de demanda y de la intelección de la totalidad del contenido de dicho escrito, pueda advertirse la causa de pedir, en atención a la naturaleza y reglas del juicio de revisión constitucional, tal y como ha quedado precisado en el considerando anterior.

 

En razón de lo expuesto, y ante la improcedencia de lo solicitado por el enjuiciante en su escrito de primero de septiembre del año en curso, para efectos del análisis del presente medio de impugnación únicamente se tomarán en consideración los motivos de disenso a la luz de los que el instituto político impetrante hizo valer en el escrito de demanda objeto del presente juicio.

 

 

SEXTO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. Los disensos que hace valer el instituto político impetrante, se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.

 

-Síntesis de agravios.

 

1) Falta de fundamentación y motivación respecto de la solicitud de recuento. El partido político impetrante afirma que le causa perjuicio la negativa injustificada de la Sala responsable de realizar el recuento de todas y cada una de las casillas a las que hizo referencia en el agravio primero de su escrito de inconformidad primigenio, bajo el argumento de que dicho recuento no fue solicitado por el instituto político impetrante.

 

Así, en concepto del accionante, las 41 (cuarenta y un) casillas en las que existe error en el cómputo de los votos, corresponde al 30.60% (treinta punto sesenta por ciento) del total de las instaladas para la elección cuestionada, en las cuales se presenta error en el cómputo, con lo que, a su juicio, queda totalmente demostrado que las irregularidades son determinantes para el resultado de la elección.

 

En este sentido, el partido político actor aduce que, contrario a lo que dicho órgano jurisdiccional sostuvo, del escrito de inconformidad local se advierte la formulación de la referida solicitud, lo que se puede corroborar tanto del hecho XXXIII de su demanda como en el punto petitorio CUARTO de la misma.

 

En esa tesitura, agrega el inconforme, que la responsable no tomó en consideración la referida solicitud de recuento en términos jurídicos, sino que subestimó su petición y, por el contrario, especuló sobre el destino de las boletas faltantes, expresando para ello, una serie de ejemplos respecto de lo que “pudo haber ocurrido” y se abstuvo de realizar el citado recuento de votos, por lo que considera superficial e indiferente la argumentación de la responsable, la cual, en su concepto, está basada en un mero juego mental sin verdadero alcance cognoscitivo, apartándose de la obligación que constitucionalmente le corresponde y afectando en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta manera, en cuanto a este aspecto, agrega el enjuiciante, que del contenido de la resolución combatida no se advierte que el tribunal local hubiera realizado algún señalamiento en el que expusiera las razones particulares o causas inmediatas que deben tomarse en consideración para la emisión del acto, siendo en su concepto, evidente la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió dicha autoridad respecto a la solicitud de referencia.

 

En este sentido, el actor afirma que el tribunal local únicamente esgrimió argumentos individualizados, sin tomar en cuenta que lo pretendido por el demandante era que se valoraran las casillas en su conjunto y no de manera aislada como indebidamente lo llevó a cabo, con lo cual, sostiene, se le dejó en total estado de indefensión al omitir valorar los hechos, los agravios y las pruebas que aportó en el juicio local.

 

Enseguida, el actor afirma que la autoridad responsable analizó de forma individualizada y determinó infundado su agravio respecto a que las diferencias por error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas que controvirtió no resultaban determinantes; sin embargo, dicho estudio, en consideración del actor, debió realizarse en conjunto y no de manera individualizada.

 

En igual sentido, el accionante refiere que en su análisis, la responsable pasó a refutar el agravio “4” que la citada autoridad refirió en el fallo impugnado, sin estudiar lo argumentado en su escrito de inconformidad y desvalorando la aplicación de los artículos 199, 213, 197 fracción III y de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

2) Omisión e indebido estudio de hechos y agravios. El accionante afirma que la Sala electoral responsable realizó un incorrecto análisis del agravio identificado con el número dos en el escrito de juicio de inconformidad local, ya que incluyó hechos que en ningún momento fueron mencionados en el escrito primigenio.

 

Al respecto, el enjuiciante arguye que el hecho XXIX del citado escrito de demanda primigenio, ni siquiera fue mencionado por el tribunal responsable, lo que resulta ilegal, destacando que en dicho hecho se planteó que el seis de julio de dos mil catorce, el representante de la casilla de la sección 477, del Partido de la Revolución Democrática, acudió a la sede de Santiago Ixcuintla (sic), después de culminada la jornada electoral para dar a conocer un escrito de protesta en el que denuncia a María Félix Luna por hacer proselitismo en la entrada de la citada casilla, mismo que aunque fue firmado por los integrantes de la mesa directiva de casilla, no fue recibido por los citados funcionarios, motivo por el que acudió al referido instituto político para darlo a conocer.

 

En ese tenor, el actor aduce que en el capítulo de hechos de la demanda primigenia, en los apartados XXVII a XXX, planteó que se actualizaban diversas causales de nulidad, sin embargo, desde su perspectiva, los mismos no se tomaron en cuenta, sino que la responsable los relacionó con hechos diversos que no guardan correspondencia con la jornada electoral, los cuales estudió de forma genérica, con lo que se afectó el fondo de la resolución impugnada y se alejó tanto de lo dispuesto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit como de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, concluye el impetrante que la autoridad responsable no se apegó a la ley al realizar el análisis de lo planteado en los hechos y agravios de la impugnación primigenia, de forma que realizó un estudio vago sin fundamentación ni argumentación, con lo cual se vulneraron los principios de legalidad y certeza jurídica, así como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3) Indebido estudio del tercer agravio en la instancia primigenia. El partido político impetrante aduce que la Sala responsable, al momento de analizar el planteamiento que formuló respecto a la existencia de violaciones graves, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, se limitó a realizar una serie de suposiciones y una narrativa de los mismos hechos que planteó en el escrito de impugnación originario sin realizar un estudio exhaustivo de dichas situaciones, violando con ello el debido proceso y la legalidad de sus actos, además de no fundar y motivar sus acciones.

 

En el mismo sentido, el instituto político accionante refiere que en la especie existieron una serie de inconsistencias y omisiones, que violentan el derecho electoral y artículos constitucionales, toda vez que no fueron correlacionados los hechos, agravios y pruebas con lo previsto en los artículos 68, fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

4) Omisión de estudio del cuarto agravio del juicio de inconformidad local. El partido político enjuiciante refiere que el tribunal responsable incurrió en una omisión del estudio del cuarto agravio que hizo valer en su escrito de inconformidad, relativo a la negativa de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla de realizar el cómputo de las casillas impugnadas, transgrediendo, en su perjuicio, los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad, ya que, en su concepto, indebidamente los correlacionó con el diverso agravio primero de su inconformidad local; esto, porque dicho tribunal, en concepto del impetrante, únicamente se concretó a realizar una “vista pasajera” de ese agravio, actuar que sostiene, está enmarcado en una actividad desapegada a lo que dicta la norma.

 

Ello, en atención a que, en consideración del enjuiciante, la Presidenta del referido Consejo Municipal Electoral, debió someter su actuar conforme a lo previsto en los artículos 197, fracción III, 199 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en apego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y democracia, por lo que, su inobservancia, redunda en perjuicio de la sociedad, toda vez que los errores aritméticos no subsanados resultan determinantes si son estudiados en conjunto y no en lo individual, como en apreciación del actor, indebidamente se realizó por la responsable.

 

5) Indebido análisis del quinto agravio del Juicio de Inconformidad. El partido político inconforme, afirma que la Sala responsable desestimó indebidamente el quinto agravio que hizo valer en su demanda de inconformidad, ya que, contrario a lo que sostuvo dicha autoridad, del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática protestó el hecho de que el Consejero Ciudadano José Tomás Méndez Mercado, está casado con María Concepción Covarrubias Martínez, candidata electa por la vía plurinominal por la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, siendo esto conocido por todos los consejeros miembros de dicho órgano colegiado y por esta razón, aduce el inconforme, pudo haber influenciado de manera directa o indirecta por los factores internos y externos, de independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones.

 

Lo anterior, agrega el accionante, porque el referido Consejero Ciudadano también es representante del Partido Revolucionario Institucional ante otros órganos electorales, como se desprende tanto del Acta de la Segunda Sesión Ordinaria de la 01 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en Nayarit de cuatro de diciembre de dos mil trece, como del Acta 02/ORD/28-01-02 de veintiocho de enero de dos mil doce, así como del Acta 19/EXT/15-06-12 de quince de junio de dos mil doce, lo que bien pudo incitarlo a opinar como representante de partido y no como Consejero Ciudadano.

 

De la misma manera, el impetrante afirma que el Consejero Ciudadano de referencia fue propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para integrar el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, como se desprende del Acuerdo de catorce de febrero del año en curso, emitido por el referido órgano colegiado, ello con la anuencia de los demás consejeros que lo integran, por lo que su designación, en concepto del actor, viola los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y democracia.

 

Agrega, que el acopiador del Programa de Resultados Electorales Preliminares es hijo del controvertido Consejero Electoral y que en la página de facebook que alberga el perfil de dicho Consejero se encuentra una fotografía del actual Diputado local por el Distrito XI del Estado de Nayarit en el cual se desprenden manifestaciones que, en concepto del enjuiciante, denotan su predilección por quienes militan en el Partido Revolucionario Institucional, además de que la fotografía de referencia data del mes de enero del año en curso, es decir, una vez iniciado el proceso electoral.

 

Imágenes que, en consideración del actor, al ser de acceso al público, deben considerarse del dominio de éste, ya sea que se publique de manera impresa, por audio, por video o por la combinación de cualquiera de estos elementos, actuar que, afirma, transgrede lo previsto en los artículos 134 y 223, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Asimismo, el actor aduce que en la citada página electrónica se advierte un video en el que aparece dicho Consejero el cinco de julio del año en curso, en el periodo de reflexión, realizando diversas manifestaciones.

 

De igual forma, sostiene que de la búsqueda que él mismo realizó en dicha página electrónica, se advierte que María Concepción Covarrubias Martínez es esposa del referido Consejero Ciudadano y candidata a regidora por la vía plurinominal en Santiago Ixcuintla, puesto que dicha persona compartió dicho video y puso “me gusta” en el mismo.

 

Lo anterior, sostiene el accionante, se corrobora al ingresar al “muro” de la cuenta de facebook de María Concepción Covarrubias Martínez, en el que contiene una fotografía con su familia y en la misma aparece el Consejero José Tomás Méndez Mercado, imagen que data del veintiuno de marzo del año en curso y que corrobora el vínculo sentimental que, en apreciación del instituto político actor, une a ambas personas y demuestra la corrupción en la que se vio envuelto el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit con la anuencia de los demás consejeros que lo integran, lo cual no fue denunciado ante el Consejo Local ni ante la Sala Constitucional-Electoral responsable.

 

6) Omisión de estudio del agravio tercero de la demanda primigenia. El impetrante afirma que la responsable omitió realizar el análisis del agravio marcado como TERCERO en su escrito de demanda, ya que, dicha autoridad no valoró correctamente lo narrado en el capítulo de hechos ni tampoco hizo un correcto estudio de los mismos en correlación con las pruebas presentadas para demostrar lo ahí expresado respecto de las causales abstractas que, en concepto del accionante, debieron provocar la nulidad de la elección, esto, sobre la base de que en el fallo reclamado, la Sala responsable únicamente realizó una serie de suposiciones y una narrativa de los mismos hechos que planteó en su escrito de inconformidad local, sin realizar un análisis exhaustivo de dichas situaciones, lo que se tradujo en una violación al debido proceso, la legalidad y la fundamentación y motivación que deben revestir sus determinaciones.

 

Lo anterior, porque en concepto del actor, las causales de nulidad expresas establecidas en los artículos 68, fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no fueron correlacionadas con las pruebas, los hechos y los agravios vertidos en su demanda de inconformidad.

 

De esta manera, el accionante aduce que la causal de nulidad debe estudiarse en unidad al momento de realizar el análisis de la causal abstracta al pedir la nulidad de la elección, sin embargo, afirma el demandante, la autoridad responsable ni siquiera entró a dicho estudio desechándolos y solo mencionándolos.

 

7) Incorrecto análisis probatorio. El partido político actor afirma que la autoridad responsable no consideró correctamente el análisis de las pruebas que ofreció ni de las pruebas supervenientes establecidas en dicha resolución en relación con los hechos acontecidos los tres días previos a la elección, así como las encaminadas a demostrar lo continuo y desatendido de las peticiones que en su momento se formularon a dicha autoridad, respecto a que el Consejo Municipal Electoral actuara para detener las violaciones acontecidas en el proceso electoral por parte de la Coalición “Por el Bien de Nayarit” consistentes en quejas y denuncias que no fueron tomadas en consideración por dicho tribunal.

 

De la misma manera, el impetrante aduce que la responsable valoró incorrectamente diversas pruebas relacionadas con violaciones a la ley, acontecidas el día de la jornada electoral, las cuales consisten en diversas quejas y denuncias, así como en documentales y pruebas técnicas, las cuales tienen relación con los agravios primero, segundo y tercero de su escrito de inconformidad, y que están encaminadas a demostrar el error o dolo en el cómputo de los votos, la violencia física o presión en el electorado, la libertad y secrecía del voto, la violencia física o presión sobre los electores y la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

En ese sentido, sostiene que derivado de lo anterior el tribunal responsable declaró infundados e inoperantes dichos agravios, además de que dicha autoridad, en consideración del enjuiciante, indicó incorrectamente que el actor no solicitó el escrutinio y cómputo cuestión, puesto que, afirma, ello sí fue planteado por el actor en su escrito de inconformidad.

 

A su vez, el instituto político accionante señala que la responsable valoró incorrectamente diversas pruebas tendientes a demostrar que uno de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Municipal Electoral en el citado Municipio, es esposo de la candidata a regidora por la vía plurinominal a integrar el Ayuntamiento de Santiago Ixcuintla, Nayarit, postulada por la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, así como el actuar imparcial de dicho consejero al fungir como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Distrital 1 del Instituto Federal Electoral.

 

De la misma manera, se duele de la incorrecta valoración probatoria de la responsable respecto del presunto actuar irregular de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral al no permitir la apertura de paquetes electorales a pesar de haber sido comentado por varios representantes que no se apegó al procedimiento marcado en la ley.

 

Asimismo, el actor señala que la referida Sala tampoco tomó en consideración las pruebas tendentes a demostrar la inelegibilidad del candidato a la regiduría 8 (ocho) en Santiago Ixcuintla.

 

A su vez, afirma que la responsable también omitió valorar las pruebas supervenientes consistentes en tres testimonios notariales y la fe de erratas presentadas los días veintiuno y veinticinco de agosto del año en curso respectivamente, en las que se demuestra la violencia física o presión sobre el electorado así como el empleo de recursos públicos, las cuales, en concepto del actor, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

8) Vicios en el fallo impugnado. El accionante aduce que la sentencia impugnada contiene vicios in procedendo (en el procedimiento) y vicios in iudicando (en la forma de resolver). Respecto a los primeros, señala que del análisis conjunto de hechos, agravios y valoración de pruebas, realizado por la responsable, se advierte que existen argumentos jurídicos endebles y juicios de valor, en los cuales se basan los resolutivos.

 

Ello en razón de que, desde la perspectiva del actor, son inconsistentes los apartados de síntesis de agravio y estudio de fondo, puesto que la responsable realizó un estudio individualizado de las casillas en las que se solicitó la nulidad, a pesar de que el accionante primigeniamente indicó que la nulidad deviene del total de votos de estas.

 

Además, señala el impetrante que se analizaron los agravios confundiéndolos unos con otros, se anexaron hechos, y se dejaron de estudiar agravios planteados en el juicio primigenio, con lo cual se desacreditó, sin analizar, la nulidad de la elección por violar el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; respecto de la nulidad de elección por causales abstractas, aduce que la responsable asumió un papel de unas de las partes y no un papel justo e imparcial.

 

Por otra parte, respecto al vicio in iudicando arguye el partido accionante, que en el desarrollo de la sentencia impugnada, en ningún momento se consideraron aquellos argumentos, elementos y evidencias que se aportaron el juicio de inconformidad para desvirtuar las acciones del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Por lo cual solicita que valore el actuar de la responsable, con base en lo analizado y en lo dejado de analizar en la propia resolución, con el objeto de que se obvien las omisiones durante el debido proceso, así como la errónea aplicación e interpretación de la normatividad procesal, y parcialidad con la que se condujo; puesto que derivado de la inobservancia de las reglas procesales, sus derechos fueron vulnerados frente a una serie de violaciones al acto procesal.

 

 

 

-Metodología de análisis.

 

Los disensos sintetizados en el apartado anterior, serán analizados en el orden en el que aparecen enunciados, con excepción de los identificados en los incisos 1) y 4) del apartado respectivo, puesto que, del contenido de ambos disensos, se advierte que, en esencia, el partido político accionante se inconforma respecto al indebido análisis de la solicitud de recuento que en su momento formuló ante la autoridad administrativa electoral local.

 

Dicho análisis se llevará a cabo sin que ello agravie a la parte impetrante, puesto que no es la forma en que se estudien los motivos de inconformidad lo que puede generarle perjuicio al actor, sino que lo importante es que todos sean analizados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso. [21]

 

 

-Precisión de la litis.

 

En la especie, la litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si en atención a los enunciados de inconformidad que plantea la parte actora en el presente medio de impugnación, se actualiza alguna de las violaciones alegadas, o bien, si los mismos resultan insuficientes para modificar o revocar la sentencia combatida.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios formulados por el partido político actor, como enseguida se expone.

 

Los agravios identificados en los incisos 1) y 4) del apartado de síntesis de agravios son infundados, en una parte e inoperantes en otra, conforme a lo siguiente.

 

El instituto político actor afirma que el órgano jurisdiccional responsable negó de manera injustificada el recuento de votos que planteó en su escrito de inconformidad (hecho XXXIII y punto petitorio cuarto) respecto de las 41 (cuarenta y un) casillas que precisó en su escrito de demanda.

 

En esta parte el disenso es infundado como a continuación se expone.

 

Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades federales y locales.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la jurisprudencia 21/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.[22]

 

En ese tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el referido principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.[23]

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.

 

Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

 

La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.

 

En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.[24]

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[25]

 

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

 

Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[26] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[27] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[28] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias.

 

La obligación de motivar y fundamentar debidamente los actos o resoluciones, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y, desde luego, a la Constitución y legislación del Estado de Nayarit.

 

Ahora bien, en el caso, contrario a lo afirmado por el instituto político actor, la responsable sí se pronunció respecto del recuento de votos que a manera de agravio planteó en su demanda de juicio de inconformidad, como se advierte del fallo impugnado en el que la Sala responsable:

 

a)    Expuso que una vez analizada la causal de error o dolo invocada por el actor no se advertían las inconsistencias aritméticas detectadas por el impugnante.

 

b)    Estableció que no se advertían errores o alteraciones evidentes en las actas que hubieran motivado la realización del nuevo escrutinio y cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la ley electoral local.

 

c)    Tampoco advirtió que se actualizaran los extremos previstos en el numeral 197, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

 

d)    Determinó que derivado del cúmulo de pruebas no se desprendía que los resultados consignados en las actas no coincidieran o que dichas actas no existieran.

 

e)    Ante la carencia de elementos que advirtieran lo anterior, determinó que el agravio resultaba infundado.

 

f)      Adicionalmente, señaló que el nuevo escrutinio y cómputo también era improcedente en atención a que la diferencia de votos obtenida entre el primer y segundo lugar de la contienda era mayor a un punto porcentual, lo que producía la improcedencia de su solicitud.

 

g)    Precisó, que el argumento invocado por el partido político actor no era propiamente una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la misma no se advertía del artículo 77, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

h)    Señaló que de la demanda del juicio primigenio no se advertía que la actora hubiera hecho valer el incidente de nuevo escrutinio y cómputo y en caso de haberse formulado, dicha solicitud sería infundada, ya que del análisis de las constancias, se desprendía que tales inconsistencias pudieron ser corregidas o subsanadas con otros datos o elementos.

 

i)       Finalmente, expuso que del análisis del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, no se derivaba que el partido político actor hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

 

Lo infundado del disenso radica en que, a diferencia de lo afirmado por el instituto político impetrante, en el sentido de que el tribunal responsable no se pronunció ni fundamentó la negativa de recuento de las casillas controvertidas, del contenido del fallo cuestionado se advierte que dicha autoridad sí expuso los motivos que la condujeron a determinar la improcedencia de la solicitud planteada por el partido político actor.

 

Al respecto, el tribunal responsable señaló que del análisis de las actas respectivas, no se desprendía la existencia de errores o inconsistencias que pusieran de manifiesto la actualización de las irregularidades invocadas por el entonces inconforme, sin que, al respecto, esas consideraciones aparezcan controvertidas por el enjuiciante en el presente medio de impugnación.

 

En ese tenor, la citada autoridad también precisó que del contenido de la demanda primigenia no se advertía que dicho recuento se hubiera solicitado por el impetrante en la sesión del respectivo Consejo Municipal.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que, a diferencia de lo argüido por el instituto político actor, el tribunal responsable sí expuso los razonamientos y los fundamentos normativos que sustentaron su determinación, los cuales no son combatidos por el ahora inconforme, ni de su formulación es posible arribar a la premisa que hace valer en cuanto a que dicho análisis es incorrecto, puesto que, sobre el particular, el demandante se abstiene de cuestionar el actuar del citado tribunal mediante argumentaciones que pongan de relieve el indebido proceder que reclama.

 

En efecto, de la demanda planteada por el impetrante, en el presente medio de impugnación, no se advierte que el inconforme hubiera aducido argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones que sirvieron de sustento a dicha autoridad para justificar la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo, ni tampoco los presuntos errores en las actas que, a la postre, en concepto de lo expuesto por el actor, no habían quedado evidenciados por la responsable.

 

De la misma manera, resulta desacertada la afirmación del enjuiciante cuando señala que el tribunal responsable se negó a ordenar el escrutinio y cómputo que le solicitó, ya que, como se ha puesto de relieve, contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, en la sentencia impugnada, se pronunció en el sentido de que el actor no había solicitado la realización de dicha diligencia en su escrito de inconformidad pero aun y cuando la misma se hubiera formulado, su solicitud resultaría improcedente, en esencia, por tres razones: 1) de conformidad con la legislación electoral en el Estado de Nayarit, la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la contienda, era mayor a un punto porcentual, por lo que no se ubicaba en la hipótesis para realizar dicho recuento, 2) del análisis de las constancias se desprendía que las inconsistencias a las que el enjuiciante hizo referencia pudieron ser subsanadas o corregidas con otros medios de prueba y, 3) del acta de cómputo municipal no se advertía que el impetrante hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo.

 

Razonamientos que tampoco son combatidos por el actor en el presente medio de impugnación, puesto que en la formulación de su disenso, se circunscribe a sostener que solicitó un recuento en sede jurisdiccional y que el mismo no fue concedido por el tribunal local, sin que, sobre el particular, aporte mayores elementos que permitan evidenciar el incorrecto actuar que reclama de dicha autoridad.

 

Esta consecuencia también se actualiza respecto a la afirmación del enjuiciante en el sentido de que la responsable contestó el agravio “4” (recuento) de su escrito primigenio, sin estudiar lo argumentado en su escrito de inconformidad y desvalorando con ello la aplicación de lo previsto en los artículos 199, 213, 197, fracción III y  de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Lo anterior, en virtud de que, en el fallo impugnado, sí se advierten una serie de razonamientos que expuso la Sala responsable y que la condujeron a desestimar lo argumentado por el partido político enjuiciante, consideraciones que, a la postre, no son controvertidas por el accionante en el presente medio de impugnación.

 

En igual sentido, el impetrante es omiso en exponer razonamientos tendentes a poner de manifiesto la forma en que alcanzaría sus pretensiones ni el presunto actuar indebido en el que, aduce, incurrió la responsable; tampoco precisa en qué medida se actualiza la incorrecta aplicación de la legislación electoral del Estado de Nayarit a la que hace referencia, ni la manera en que descansa la presunta irregularidad de la que se duele.

 

También resulta infundada la afirmación del accionante en el sentido de que la responsable omitió el estudio de la negativa de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, de realizar el cómputo de las casillas impugnadas, puesto que, del contenido del fallo impugnado, se advierte que la responsable, por una parte, sí se pronunció en el sentido de que del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectivo, no se advertía que el actor hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad local y, por otra parte, se pronunció en el sentido de que aún y cuando se hubiera formulado dicha petición la misma hubiera resultado improcedente en atención a que tampoco se actualizaban las hipótesis previstas en la legislación electoral nayarita para su realización.

 

Ahora bien, es inoperante el enunciado que hace valer el instituto político actor en el sentido de que el porcentaje de las casillas impugnadas por error o dolo en el cómputo de los votos representa el 30.60% (treinta punto sesenta por ciento) del total y que dicho porcentaje es determinante para el resultado de la elección, como enseguida se expone.

 

En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral, al ser un medio de impugnación de estricto derecho, la inoperancia de los agravios se actualiza, entre otros aspectos, cuando se trate de:

 

1. Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia reclamada.

 

5. El planteamiento resulte insuficiente o ineficaz, para lograr la revocación del acto o resolución impugnada.

 

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los motivos de inconformidad es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no serían aptos, idóneos o tendrían la entidad suficiente para revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral, al estudiar los conceptos de agravio se debe examinar si se surte alguno de los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

La anunciada inoperancia se actualiza porque, sobre el particular, el impetrante se abstiene de precisar la forma en cómo demuestra la existencia de las irregularidades que reclama o la entidad que las mismas revisten para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, ni tampoco expresa disensos encaminados a poner de manifiesto el indebido actuar que sobre este aspecto atribuye a la responsable, o bien, la manera en que demuestra sus enunciados.

 

Ello, porque el demandante únicamente se concreta a señalar que el porcentaje de casillas impugnadas es determinante para el resultado de la elección, pero es omiso en exponer argumentos tendentes a poner de manifiesto el indebido proceder de dicho tribunal y la gravedad de esas violaciones, ni la entidad que revisten las transgresiones que invoca para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Idéntica consecuencia se produce respecto a las afirmaciones del impetrante, en el sentido de que la responsable no tomó en consideración la solicitud de recuento en términos jurídicos, ya que, en concepto del actor, dicha autoridad especuló sobre el destino de las boletas faltantes pronunciándose de una manera superficial e indiferente, lo que, en consideración del enjuiciante, se trata de un juego mental sin alcance cognoscitivo.

 

Lo anterior, en atención a que el impetrante se abstiene de expresar argumentos tendentes a evidenciar el incorrecto actuar al que hace referencia, tampoco expresa enunciados encaminados a demostrar la forma en cómo dicho actuar le produce el perjuicio que reclama o la forma en que dicha autoridad incumplió con el deber de fundamentar y motivar su determinación.

 

Esto es, el inconforme se limita a afirmar que los enunciados que expuso la responsable, como sustento de su determinación, constituyen una violación al principio de legalidad, pero es omiso en esgrimir enunciados tendentes a evidenciar ese incorrecto actuar que reclama.

 

En esta tesitura, la inoperancia del disenso planteado por el disconforme radica en la formulación de enunciados generalizados que en forma alguna están encaminados a controvertir las consideraciones que justificaron la parte considerativa del fallo impugnado, puesto que, sobre el particular, el impetrante es impreciso en evidenciar, por ejemplo, en qué radica la presunta especulación en la que incurrió dicho tribunal, los argumentos que considera superficiales o indiferentes o el juego mental que presuntamente la responsable llevó a cabo en su perjuicio.

 

Asimismo, carece de sustento el enunciado del partido político actor en cuanto a que la responsable, en el estudio de su disenso, únicamente esgrimió argumentos individualizados sin tomar en consideración que lo planteado por el accionante fue valorar el impacto que tenían las casillas en su conjunto.

 

La aludida consecuencia se produce en atención a que, en la especie, el accionante se abstiene de precisar cuáles son los argumentos individualizados que presunta e indebidamente estudió la citada autoridad o la forma en cómo arribaría a una conclusión diversa a la que llegó el referido tribunal, ni tampoco expone argumentos encaminados a evidenciar las irregularidades que hace valer, aspectos que producen la ineficacia de los enunciados planteados por el inconforme.

 

Dicha calificativa también se presenta respecto de las afirmaciones que formula el accionante en cuanto a que el tribunal responsable vulneró en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad al correlacionar indebidamente el agravio primero con el cuarto y al haber realizado una “vista pasajera” de sus agravios.

 

A esta conclusión se arriba, puesto que en la formulación de su enunciado, el actor esgrime enunciados generalizados o abstractos que tampoco están encaminados a demostrar el indebido o incorrecto análisis de sus agravios por parte de la Sala responsable, el perjuicio que reclama o el incorrecto actuar en el que incurrió la citada autoridad.

 

 Por otra parte, el agravio identificado en el inciso 2) del apartado de síntesis de agravios, es inoperante como a continuación se expone.

 

 El partido político actor señala que la responsable fue omisa en analizar un escrito de protesta del que hizo mención en el hecho XXIX de su escrito de inconformidad, relativo a la casilla 477 Básica, en que manifestó que concluida la jornada electoral, por la noche, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito de protesta en el que denunció a María Félix Luna por realizar proselitismo en la entrada de la citada casilla.

 

 Dicha calificativa atiende a que, si bien como lo señala el impetrante, del contenido del fallo reclamado no se advierte de manera particularizada que la responsable hubiera hecho mención a la referida probanza, lo cierto es que, en el análisis de la causal de nulidad por presión o dolo en el electorado, la mencionada autoridad tomó en consideración las actas de la jornada electoral y los incidentes de las diversas casillas controvertidas por el actor, haciendo referencia a aquellas en las que se presentaron incidentes en la jornada electoral, sin que, de esa documentación -a la cual le otorgó valor probatorio pleno por haberse emitido por la autoridad electoral- se advirtieran las irregularidades aducidas por el impetrante.

 

De esta manera, si bien en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los escritos de protesta constituyen un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, esta presunción se desvanece en la medida en que existan otros medios de convicción que la contradigan.

 

 Conforme a lo anterior, la inoperancia en cita radica en que el accionante se limita a señalar la existencia de la dicha probanza y a indicar que la misma no está referida por el tribunal responsable en el fallo controvertido, pero se abstiene de demostrar en el presente medio de impugnación la forma o entidad que, con base en la misma alcanzaría su pretensión de anular la votación en la casilla que refiere, razón por la cual, resulta inconcuso que la irregularidad a la que hace referencia, ante la ausencia de elementos que permitan evidenciar un incorrecto actuar de la responsable, en nada modificaría la sentencia controvertida.

 

 En este sentido, a ningún fin práctico conduciría el hecho de que el actor señale que el referido escrito de protesta fue omitido por el tribunal responsable, ya que, como se ha expuesto, dicha autoridad arribó a la convicción de que la causal invocada por el impetrante no había quedado demostrada, en atención a que, de las demás constancias del sumario, las cuales revestían valor probatorio pleno, tampoco se desprendía la actualización de las irregularidades invocadas por el accionante, sin que, sobre el particular, se advierta que el inconforme haga valer enunciados tendentes a controvertir las demás consideraciones y probanzas que tomó en cuenta la citada autoridad para declarar infundada la causal de nulidad originalmente invocada por el actor.

 

 La misma consecuencia se produce respecto a las afirmaciones que realiza el partido político inconforme relativas a que el tribunal responsable indebidamente relacionó los apartados XXVII y XXX de su escrito de inconformidad local, con hechos diversos que no guardaban correspondencia con la jornada electoral, los cuales, afirma, fueron analizados de forma genérica por dicha autoridad.

 

 Lo anterior, en atención a que el citado enunciado se basa en afirmaciones generalizadas e imprecisiones que tampoco ponen de manifiesto el incorrecto proceder que atribuye a dicha autoridad, ni la forma en que ese proceder se tradujo en la afectación que señala.

 

 En el mismo sentido, el partido político enjuiciante se abstiene de evidenciar, en qué consisten las afirmaciones genéricas que atribuye a la responsable ni la forma en que pudieran traducirse en su perjuicio, la manera en cómo ese presunto actuar indebido se tradujo en una afectación sustancial que hubiera repercutido en el sentido del fallo controvertido, o bien, la forma en que ese proceder se hubiera alejado del cumplimiento de lo establecido en la legislación electoral nayarita; motivos por los cuales dichas aseveraciones devienen desacertadas por incompletas, puesto que las mismas tampoco están encaminadas a evidenciar el incorrecto proceder de la responsable ni la forma en que ese actuar produce la afectación que refiere el impetrante.

 

 Idéntica consecuencia se produce respecto a las manifestaciones del partido político inconforme, relativas a que la Sala local, en la sentencia controvertida, se desapegó a la ley al realizar un análisis vago sin fundamentación ni motivación de los hechos y agravios esgrimidos en su demanda de inconformidad.

 

 Lo anterior, en atención a que, diverso a lo señalado por el inconforme, del contenido del fallo reclamado se desprenden una serie de motivos y fundamentos que condujeron a dicho tribunal a sustentar su determinación en el sentido en que hizo.

 

Por el contrario, el partido político actor se limita a señalar que la sentencia impugnada carece de los citados elementos sin expresar razones a partir de las cuales sustente sus afirmaciones o ponga de manifiesto las irregularidades o el incorrecto proceder que reclama, de ahí que sus manifestaciones resulten desacertadas por imprecisas.

 

El disenso identificado en el inciso 3) del considerando de síntesis de agravios, es por una parte infundado y por la otra inoperante, como se evidencia enseguida.

 

El actor aduce que la Sala responsable, al analizar la existencia de violaciones graves, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, se limitó a realizar una serie de suposiciones y una narrativa de los mismos hechos planteados en la impugnación de origen, sin realizar un estudio exhaustivo de dichas situaciones, violando con ello el debido proceso y la legalidad de sus actos, además de no fundar y motivar sus acciones.

 

 En ese tenor, la Sala Electoral responsable, en la sentencia impugnada, se pronunció, en lo que aquí interesa, en los términos siguientes:

 

          Primeramente, indicó que el actor aducía que en las casillas impugnadas, se acreditaba la causal de nulidad consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Al respecto, se transcribieron los argumentos expuestos por el actor.

 

     Señaló que para configurarse la citada causal de nulidad prevista en el artículo 77, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, se debían actualizar los supuestos normativos: a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

     Explicó en qué consistía cada uno de los elementos mencionados en el párrafo que antecede, y citó la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

     Resaltó que para la acreditación de la causal de nulidad en estudio era indispensable que se reunieran todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues solo entonces se podría decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

 

     Posteriormente, calificó los agravios del accionante como infundados, en razón de que se limitó a señalar hechos vagos, genéricos e imprecisos, sin aportar el material probatorio suficiente para sostener su afirmación.

 

     Además, estimó que el enjuiciante incumplió el requisito previsto en el artículo 62, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit,  relativo a individualizar las casillas impugnadas, ya que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades.

 

     En ese tenor, en la sentencia, se tomaron en cuenta diversos hechos aducidos por el actor, como son: la apertura de las tiendas PROSA durante el día previo a la jornada electoral, la publicación de un video en youtube referente a las acciones de intervención del Gobierno del Estado en las elecciones, sin embargo, se estimó que las pruebas aportadas, en cada caso, no eran aptas para acreditar las irregularidades  invocadas por el accionante como causal genérica.

 

     Asimismo se analizaron las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas correspondientes al municipio impugnado, a las cuales la responsable otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 19 y 22 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, y estimó que de dichos documentos, no se desprendía que hubieran ocurrido los incidentes argumentados por actor.

 

     Se concluyó que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 21, de la ley de justicia local, y al no actualizarse los elementos de la causal en estudio, se declararon infundados los agravios. 

 

 De lo anterior, se deduce que, contrario a lo sostenido por el actor, en el sentido de que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit no motivó ni fundó sus acciones, lo cierto es que de la parte atinente de la sentencia impugnada, se advierte que dicha autoridad sí expresó el fundamento legal de la causal de nulidad invocada por el accionante y explicó los elementos que debían acreditarse para que se actualizara dicha causal; además, indicó que el accionante se limitaba a señalar hechos imprecisos, y que tampoco se habían aportado, en el caso, los medios probatorios suficientes para acreditar los agravios.

 

De ahí que esta Sala Regional considera infundado el agravio en estudio, ya que resulta evidente que la Sala Electoral responsable fundó y motivó su resolución, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al citar las disposiciones legales que consideró aplicables al caso sometido a su consideración, y al exponer las razones con las cuales estimó que daba respuesta a los planteamientos que le fueron formulados, las cuales no son controvertidas por el accionante en el presente juicio.

 

En ese tenor, tampoco le asiste razón al impetrante cuando afirma que el órgano jurisdiccional responsable se limitó a realizar una serie de suposiciones y una narrativa de los hechos expuestos en la demanda primigenia, puesto que de lo anteriormente narrado, se desprende que en la sentencia impugnada se realizaron una serie de razonamientos lógico-jurídicos que sustentaron la determinación de declarar infundado el agravio esgrimido por el accionante.

 

Por otra parte, como se adelantó, se estima inoperante lo argüido por el enjuiciante, respecto a que existieron una serie de inconsistencias y omisiones, así como lo relativo a que no fueron correlacionados los hechos, agravios y pruebas con lo previsto en los artículos 68, fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Dicha calificativa atiende a que el actor realiza los citados señalamientos sin que, sobre el particular, exponga o precise enunciados tendentes a demostrar esas aseveraciones, ni la forma en que la responsable actuó indebidamente así como el perjuicio que le produce dicho actuar.

 

Por su parte, el agravio referido en el inciso 5) sintetizado en el apartado atinente, es inoperante, conforme a lo siguiente.

 

En dicho agravio el accionante afirma que la Sala responsable desestimó indebidamente el quinto agravio que hizo valer en su demanda de inconformidad, ya que del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática protestó que el Consejero Ciudadano de Santiago Ixcuintla, Nayarit, José Tomás Méndez Mercado, está casado con la candidata electa por la vía plurinominal por la Coalición “Por el Bien de Nayarit”.

 

Cabe señalar que en la sentencia impugnada se indicó que el artículo 94, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, contiene los requisitos para ser Consejero Ciudadano de los Consejos Municipales Electorales, y del mismo, en consideración de la responsable, no se advierte que exista prohibición respecto a tener parentesco con alguno de los candidatos a cargo de elección pública en los comicios para los cuales fueron nombrados Consejeros.

 

Sin embargo, dicho argumento expuesto por la autoridad responsable, así como la interpretación que realizó del artículo en cita, no fue controvertida en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, pues contrario a ello, el accionante se limita a señalar que en la citada acta de la sesión de cómputo, el representante del Partido de la Revolución Democrática protestó conocer que el citado consejero ciudadano se encuentra casado con una candidata electa, en ese sentido, con la manifestación de cuenta, el actor no ataca los razonamientos que sustentan la resolución recurrida.

 

Por otra parte, en la sentencia también se indicó que para acreditar el parentesco del Consejero con la referida candidata, el actor en el juicio de inconformidad primigenio, solamente ofreció como prueba un ejemplar del periódico “El diario de Aztlan”, misma que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral local, no arrojaba ni siquiera indicios del reclamo del impugnante y tampoco existía alguna prueba que robusteciera su afirmación.

 

Dicha valoración de la prueba realizada por la responsable y los razonamientos respectivos, tampoco son controvertidos en el juicio materia de estudio, de forma que el partido político accionante incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, ni aporta elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la demandada no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la ley.

 

De ahí que resulte inoperante el agravio en estudio, puesto que el impetrante es omiso en exponer enunciados tendentes a cuestionar las razones en que se sustentó la Sala responsable para desestimar la ilegibilidad del Consejero Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, por el presunto parentesco con la citada candidata electa.

 

Al respecto, resulta orientadora por las razones que contiene, la tesis aislada con número de registro 204439, que se transcribe a continuación:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Los conceptos de violación deben consistir en razonamientos de carácter lógico jurídico, tendientes a poner de manifiesto que las consideraciones que rigen la sentencia reclamada, son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica, por lo que los afectados tienen el deber de combatir la totalidad de los argumentos en que la responsable se apoyó para fallar en determinado sentido”.[29]

 

Esta calificativa también se produce respecto a la afirmación del actor relativa a que el referido Consejero Ciudadano es representante del Partido Revolucionario Institucional ante otros órganos electorales, lo que pudo incitarlo a opinar como representante de partido y no como Consejero Ciudadano.

 

Ello, en razón de que el impetrante se abstiene de controvertir los argumentos que sustentaron la decisión del tribunal responsable, puesto que en la sentencia controvertida, se estableció que el citado artículo 94, de la ley adjetiva de Nayarit, no establecía una prohibición relacionada con ejercer un cargo de representación partidista ante una autoridad administrativa electoral de orden federal.

 

Además, se indicó que las pruebas ofrecidas para demostrar que José Tomás Méndez Mercado, Consejero Electoral del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit, resultaban insuficientes e ineficaces en términos del artículo 22 de ley de justicia estatal, para acreditar plenamente que dicho consejero fungía como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad electoral federal, pues con ellas no se arribaba a la convicción de que se tratara de la misma persona. Consideraciones que no son controvertidas por el partido accionante en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

En la sentencia impugnada también se indicó que del acta circunstanciada de la elección del municipio de Santiago, Ixcuintla, Nayarit, documento al que se otorgó valor probatorio pleno, no se advertía la conducta imparcial del citado Consejero, pues los actos en los que participó para exponer su punto de vista, se sometieron a votación y fueron aprobados en decisión colegiada, ya sea por unanimidad o mayoría de los integrantes del Consejo Electoral del citado municipio.

 

Al respecto, el accionante únicamente se circunscribe a reiterar que referido Consejero Electoral, es parte de la representación del Partido Revolucionario Institucional ante otros órganos electorales, pero se abstiene de controvertir las diversas consideraciones en que la Sala responsable sustentó su resolución.

 

Por otra parte, esta Sala Regional estima inoperante el agravio relativo a que el acopiador del Programa de Resultados Electorales Preliminares es hijo del controvertido Consejero Electoral y que en la página de Facebook, en el perfil de dicho Consejero se encuentra una fotografía del actual Diputado local por el Distrito XI del Estado de Nayarit, en el cual se desprenden manifestaciones que denotan su predilección por quienes militan en el Partido Revolucionario Institucional.

 

La inoperancia de dicho disenso deriva de que las afirmaciones que vierte se refieren a situaciones que no se hicieron valer ante la autoridad responsable en el juicio de inconformidad local, de forma que constituyen razones distintas o novedosas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, y en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que nos ocupa, se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Al respecto, resulta ilustrativa en lo aplicable, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:

 

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”.[30]

 

La misma consecuencia deviene para el disenso relativo que de la cuenta de Facebook de María Concepción Covarrubias Martínez, candidata a regidora por la vía plurinominal en Santiago Ixcuintla, se corrobora la relación conyugal que tiene con el referido Consejero Ciudadano, puesto que dicho agravio se basa en argumentos que tampoco fueron aducidos en el juicio de inconformidad local, y en pruebas que tampoco se rindieron ante el órgano jurisdiccional responsable.[31]

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso 6) de la síntesis que antecede, esta Sala Regional lo califica de inoperante, en razón de las consideraciones y argumentos que se expondrán enseguida.

 

En la especie, el instituto político actor aduce, en esencia, que la responsable no valoró correctamente lo narrado en los hechos de su demanda en relación con los agravios y las pruebas que aportó en dicho juicio, ya que, sobre el particular, aduce haber aportado pruebas con las cuales se demostraban las irregularidades invocadas y, contrario a ello, el tribunal responsable se abstuvo de realizar un análisis exhaustivo de dichas situaciones, las cuales eran suficientes, en consideración del actor, para provocar la nulidad de la elección .

 

La consecuencia anunciada se produce, en atención a que el actor parte de formulaciones generalizadas respecto a que la responsable incurrió en un deficiente análisis de los agravios y las pruebas que aportó en su solicitud de nulidad de los comicios, ya que, en dichos disensos, el impetrante se abstiene de precisar en cuáles agravios radican dichas deficiencias y las pruebas que dejó de valorar o que fueron indebidamente tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional local, y en su caso, la forma en cómo demuestra sus afirmaciones, lo que produce la inoperancia de referencia, puesto que de los mismos, no se advierte que dichas consideraciones sean combatidas por el actor o pongan de manifiesto el indebido actuar que atribuye a dicho tribunal.

 

Lo mismo sucede con el argumento del accionante en el sentido de que las causales de nulidad establecidas en los artículos 68, fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no fueron correlacionadas con las pruebas, los hechos y los agravios vertidos en su inconformidad, ya que, como se indicó con anterioridad, el partido político actor se limita a referir dicha afirmación de manera genérica y sin precisar cómo debió ser llevado a cabo tal estudio por la autoridad responsable, de qué forma se actualizaron dichas causales, a cuáles probanzas se refería, qué hechos se encontraban vinculados con ellas y de qué forma resultaba factible inferir que se actualizaban los supuestos específicos de nulidad de elección pretendida, además de que nada manifiesta con respecto a los argumentos utilizados por la autoridad señalada como responsable al abordar el estudio del agravio en mención.

 

Semejante calificativa se produce en cuanto a la afirmación del actor respecto a que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, el estudio de la nulidad de elección debe realizarse en unidad, puesto que, sobre el particular, se abstiene de señalar cuáles son los elementos que dicha autoridad debió tomar en consideración, la proporción o entidad que los mismos guardan para demostrar sus aseveraciones o bien, la forma en que con ello demuestra sus enunciados y, en consecuencia, el indebido actuar de dicha autoridad,

 

Esto es, el impetrante señala que el estudio que debió abordar la responsable debía de realizarse en la forma que indica, pero sobre el particular, se abstiene de expresar las razones que sustentan su dicho o evidencien un indebido proceder de la citada autoridad, de ahí que la afirmación aislada que refiere carezca de basamento para arribar a sus premisas, puesto que las mismas en forma alguna aparecen encaminadas a cuestionar los razonamientos de la responsable ni tampoco aparecen encaminados a evidenciar que la postura que debió adoptar dicha autoridad, conforme a sus planteamientos, produzca un resultado diverso al que arribó dicho tribunal.

 

En razón de lo expuesto, derivado de las afirmaciones genéricas e imprecisas por parte del partido político actor, además de la ausencia de argumentos tendentes a combatir los razonamientos empleados por la Sala Constitucional Electoral señalada como responsable,  como se adelantó, se estima inoperante el agravio en estudio.

 

Por lo que ve al agravio sintetizado en el inciso 7) se considera lo siguiente.

 

Es inoperante el primero de los argumentos consistente en que la responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas en relación con los hechos acontecidos los tres días previos a la elección, así como las encaminadas a demostrar lo continuo y desatendido de las peticiones que en su momento se formularon a dicha autoridad, respecto a que el Consejo Municipal Electoral actuara para detener las violaciones acontecidas en el proceso electoral por parte de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”.

 

Lo anterior, en razón de que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas en torno a lo inadecuado de la valoración llevada a cabo por la Sala responsable, arguyendo únicamente que derivado de su correcto estudio, dichas probanzas tendrían impacto en lo relativo a su agravio en relación con la comisión en forma generalizada, de violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores y con ello, demostrar la violación al artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit.

 

En efecto, en el presente caso, el partido político accionante no refiere en qué consistió la indebida valoración, así como la forma en que debió llevarla a cabo la responsable, los hechos que en su concepto serían acreditados, en todo caso, las razones por las cuales se consideró inadecuado el estudio llevado a cabo en la sentencia impugnada, así como la forma en que la supuesta correcta valoración hubiera llevado a la responsable a una conclusión distinta a la arribada.

 

En ese sentido, el partido político actor se encontraba obligado a expresar las razones y circunstancias antes precisadas, así como a combatir de manera frontal y directa las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia controvertida, lo que en el caso no acontece.

 

Además de lo anterior, respecto del argumento relativo a la supuesta indebida o falta de valoración de las probanzas que alude se encontraban encaminadas a demostrar lo continuo y desatendido de las peticiones que en su momento se formularon, respecto a que el Consejo Municipal Electoral actuara para detener las presuntas violaciones acontecidas en el proceso electoral por parte de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, de igual forma deviene inoperante, pues tal y como se advierte de la resolución impugnada, la responsable, al analizar las probanzas aludidas, entre otras cosas, además de no considerar que contaban con el valor probatorio suficiente para el efecto pretendido, estableció que ninguna de las irregularidades planteadas por el accionante ocurrieron durante el periodo que comprende los tres días previos y el día de la jornada electoral, razón por la cual estimó que no se reunían los elementos del supuesto de nulidad de elección establecido en el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral local, cuestión que no es controvertida por el actor en la presente instancia.

 

En tales condiciones, tal y como se observa de la demanda que dio origen al presente juicio, el partido político actor de manera genérica se duele de lo antes señalado en cuanto a diversas probanzas a fin de acreditar la nulidad de elección establecida en el citado artículo 79 de la legislación local, sin embargo, se advierte que todos y cada una de los hechos que indica, se encuentran relacionados con acontecimientos sucedidos precisamente previo al plazo de tres días previsto en el referido artículo 79, argumento que como ya se señaló, sirvió de base a la responsable para desestimar su pretensión el cual, como se dijo anteriormente, entre otras cosas, no fue controvertido por el partido político accionante, de ahí que se actualice la inoperancia antes anunciada.

 

Igual calificativo merece la manifestación del partido político actor respecto a la incorrecta valoración de diversas probanzas vinculadas con supuestas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, consistentes en quejas y denuncias, así como documentales, encaminadas a demostrar el error o dolo en el cómputo de los votos, la violencia física o presión en el electorado, la libertad, la secrecía del voto, así como la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

Lo anterior es así, ya que como se ha mencionado en los apartados que preceden, el accionante omite señalar en qué consiste la inadecuada valoración probatoria que indica en su escrito de demanda, la forma en la autoridad señalada como responsable debía haber atendido la valoración de dichas probanzas, los hechos que en específico se pretendían acreditar, así como la entidad y suficiencia de tales medios de convicción a efecto de acreditar lo pretendido por el demandante, pues como se observa, contrario a lo referido, se constriñe a afirmar de manera genérica, vaga e imprecisa, que dichas probanzas fueron mal analizadas por la responsable, y sin atacar además, las consideraciones que sirvieron de sustento a la Sala Constitucional para no acceder a la pretensión del enjuiciante, razones que se estiman suficientes para evidenciar su inoperancia.

 

Por lo que hace a la referencia del actor en el sentido de que la autoridad señalada como responsable, indicó incorrectamente que no solicitó el escrutinio y cómputo en cuestión, siendo que ello sí fue planteado en su escrito de inconformidad, debe estarse al pronunciamiento hecho en el presente considerando al abordar el estudio del agravio identificado con el inciso 1).

 

También se estima inoperante el motivo de disenso relativo a la presunta incorrecta valoración de pruebas relacionadas con el hecho de que uno de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Municipal Electoral en el citado Municipio, es esposo de la candidata a regidora por la vía plurinominal a integrar el Ayuntamiento de Santiago Ixcuintla, Nayarit, postulada por la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, así como el actuar imparcial de dicho consejero al fungir como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Distrital 1 del Instituto Federal Electoral.

 

De la misma manera se considera inoperante lo narrado por el partido político incoante en el sentido de la incorrecta valoración probatoria de la responsable respecto del presunto actuar irregular de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral al no permitir la apertura de paquetes electorales a pesar de haber sido comentado por varios representantes que no se apegó al procedimiento marcado en la ley.

 

Se otorga el calificativo anunciado, ya que, en concepto de esta Sala Regional, el impetrante no señala las razones por las cuales considera que dichas pruebas fueron valoradas de manera equivocada, o en su caso, cómo debió de acontecer la correcta valoración, en contraposición de lo razonado en el acto impugnado, toda vez que se limita a referir por lo que ve al primero de los agravios, que la responsable no hizo una correcta valoración de las probanzas aportadas, así como que en la resolución impugnada se dejó ese hecho como irrelevante, y por lo que ve al segundo de los mencionados, que las probanzas relativas al actuar irregular de la presidenta del referido consejo municipal electoral fueron indebidamente estudiadas, pero sin controvertir la valoración realizada en el acto controvertido o especificar, a contraluz, y la entidad demostrativa de los medios de convicción que fueron analizados.

 

Atendiendo a lo anterior, los agravios hechos valer por el partido actor resultan genéricos y, por ende, ineficaces para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, resulta pertinente señalar que para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio la resolución de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido. Cobran aplicación, por su contenido orientador, los siguientes criterios:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.”[32]

 

“CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).[33]

 

“AGRAVIOS INOPERANTES.”[34]

 

Ahora bien, por lo que ve a lo vertido por el partido político inconforme en el sentido de la indebida valoración de las pruebas relacionadas con la inelegibilidad del candidato a la regiduría en la demarcación ocho de Santiago Ixcuintla, Nayarit, se considera inatendible, toda vez que resulta evidente que dicha cuestión no guarda relación alguna con la elección controvertida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en donde se plantea la impugnación de la elección de Presidente Municipal y Síndico de la referida municipalidad, de ahí que a ningún fin práctico conduciría su estudio en el presente asunto, ya que trata sobre una cuestión ajena a la litis planteada.

 

Finalmente, por lo que respecta al presente apartado, el partido político incoante aduce que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas supervenientes consistentes en tres testimonios notariales y la fe de erratas presentadas los días veintiuno y veinticinco de agosto del año en curso respectivamente, en las que se demuestra la violencia física o presión sobre el electorado así como el empleo de recursos públicos, las cuales, en concepto del actor, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

A lo anterior, agrega que las pruebas supervenientes antes referidas en ningún momento fueron calificadas por la responsable y menos aún tomadas en cuenta en la resolución que se revisa, no obstante que fueron presentadas ante la Sala Constitucional Electoral señalada como responsable previo al cierre de instrucción.

 

Esta Sala Regional considera que son infundados los señalamientos antes precisados.

 

Por lo que ve a la omisión de valoración de los tres testimonios notariales antes referidos por el partido político actor, debe decirse que contrario a lo aducido por el accionante, la autoridad responsable no se encontraba obligada a tomarlos en cuenta en la resolución impugnada, toda vez que si bien es cierto que fueron presentados el día veintiuno de agosto pasado ante la Sala Constitucional citada, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que dichas probanzas fueron desechadas mediante acuerdo dictado el día veinticuatro de agosto del presente año, al considerar que las mismas no se encontraban en las hipótesis previstas en los numerales 22 y 18 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Ello, toda vez que el tribunal responsable estimó que dichas testimoniales no constaban en acta levantada por fedatario público que las hubiera recibido directamente de los declarantes, ya que por el contrario dichas documentales consisten en certificaciones que el notario público hizo de los documentos que le fueron presentados, sin que al mismo le consten o haya recibido la declaración directamente de los testigos, por lo que no fueron admitidas.

 

En ese sentido, toda vez que dichas testimoniales no fueron admitidas en el juicio de origen, resulta acertado que la autoridad responsable no haya realizado el estudio correspondiente.

 

Ahora bien, por lo que hace al escrito que el partido político actor denomina como de “fe de erratas” presentado el día veinticinco de agosto anterior, contrario a lo que se menciona en su demanda, del examen de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el dicho libelo fue presentado ante la autoridad señalada como responsable posteriormente al cierre de instrucción del juicio de origen, de lo que se sigue que la responsable no se encontraba obligada a atenderlo en la demanda, toda vez que el cierre de instrucción se determinó con fecha veinticuatro de agosto de la presente anualidad, es decir, un día antes de la presentación del mencionado escrito, razón que es suficiente para arribar a la conclusión de que correctamente no fue tomado en consideración por la responsable al momento de emitir la resolución impugnada.

 

De ahí que resulte equivocada la afirmación del accionante en el sentido de que la presentación del mencionado escrito, se dio con la oportunidad que describe, toda vez que como ha quedado en evidencia, en realidad fue presentado con posterioridad al cierre de instrucción del expediente del juicio de inconformidad de origen. 

 

En razón de las consideraciones vertidas con antelación, es indudable que los agravios en estudio devienen infundados.

 

Por lo que ve al agravio identificado en el resumen correspondiente con el inciso 8), el mismo es inoperante en virtud de los argumentos siguientes.

 

En el presente agravio, el impetrante aduce esencialmente que la autoridad responsable incurrió en vicios en el procedimiento y en la forma de resolver, puesto que, en su concepto, dicha autoridad indebidamente procedió a analizar la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas, siendo que, lo que en realidad hizo valer, fue que la nulidad de las casillas deviene de la totalidad de la votación recibida en ellas.

 

La inoperancia anunciada precisamente se deriva del hecho de que el partido político actor, al esgrimir el agravio en estudio se abstiene de controvertir el indebido proceder que en este contexto atribuye al tribunal responsable.

 

Lo anterior, debido a que el actor únicamente se circunscribe a sostener que la nulidad de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad primigenio, deriva de la totalidad de los centros de votación controvertidos en aquella instancia pero se abstiene de exponer razonamientos que conduzcan a arribar a la premisa que reclama.

 

En efecto, de la formulación de su enunciado, no se advierte de qué manera la circunstancia que aduce el actor representa una violación en su perjuicio, ni tampoco expone o pone de relieve las características o elementos que debió tomar en consideración dicha autoridad o cómo, en su concepto, demuestra el incorrecto proceder que atribuye a la responsable.

 

En este sentido, si el impetrante parte de la base de que el tribunal responsable debió proceder de una manera y no de la forma en que lo hizo, entonces, corresponde al impetrante exponer los enunciados tendentes a poner de manifiesto ese incorrecto proceder a partir de elementos que permitan evidenciar que dicho tribunal pudo haber obtenido un resultado diverso al que finalmente arribó, aspectos que, en la especie, tampoco están evidenciados, de ahí que, como se señaló, carezca de sustento lo argüido por el actor en cuanto a este enunciado.

 

La misma consecuencia se actualiza en relación a las afirmaciones que formula, relativas a que el tribunal responsable, para declarar infundada su pretensión de nulidad de elección, confundió los agravios que hizo valer en la instancia primigenia, dejó de analizar otros y anexó hechos, ya que, en el caso, el impetrante se abstiene de precisar cuáles son los agravios que presuntamente dejó de analizar dicho órgano jurisdiccional ni tampoco cómo, en su concepto, se actualiza la confusión en la que, aduce, incurrió el referido tribunal, así como qué hechos anexó y de qué manera tales circunstancias tenían como efecto la posibilidad de actualizar la nulidad de elección pretendida.

 

Similar resultado se produce en cuanto al disenso relativo a que el órgano jurisdiccional responsable seleccionó indiscriminadamente sus argumentos y que en ningún momento se consideraron aquellos argumentos, elementos y evidencias que aportó al juicio de origen para desvirtuar las acciones del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit, ya que, sobre el particular, de su formulación, tampoco se advierte que el impetrante ponga de manifiesto las circunstancias anteriormente referidas, relacionadas con el supuesto indebido actuar de la responsable, así como tampoco precisa cuáles argumentos, elementos y evidencias, fueron dejados de lado y la forma en que debieron ser atendidos y razonados por la Sala Constitucional señalada como responsable.

 

Esta calificativa, también se actualiza respecto a las afirmaciones del impetrante relativas a que la responsable incurrió en múltiples violaciones al procedimiento por errores, vicios e inconsistencias en su actuar, puesto que, en la especie, el enjuiciante es omiso en precisar en qué consisten esas irregularidades, tampoco expone elementos que las pongan de relieve ni cómo, en su concepto, las mismas resultan trascendentes para alcanzar su pretensión, de ahí que se estime inoperante el agravio materia de análisis.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el instituto político impetrante, lo procedente es confirmar, en lo que fue objeto de controversia, la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25, y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE.

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 93 (noventa y tres), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el  Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-90/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. DOY FE.-----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a seis de septiembre de dos mil catorce.

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Como se advierte del acta de cómputo municipal que obra agregada a foja 1 del Cuaderno Accesorio 4.

[2] Como se desprende del referido escrito, el cual obra agregado a fojas 03 a 045 del Cuaderno Accesorio 1, cuyo acuse de recepción es visible en el margen izquierdo de la foja 03.

[3] Acuerdo visible a foja 176 del Cuaderno Accesorio 3.

[4] Consultable a fojas 229 al 280 del referido Cuaderno Accesorio.

[5] Como se desprende de dicho escrito, el cual obra agregado a fojas 05 a 098 del expediente principal.

[6] Visible a foja 01, vuelta, del expediente en que se actúa.

[7] Como se desprende del referido oficio, el cual obra agregado a fojas 02 a 03 de autos.

[8] Acuerdo consultable a foja 106 del expediente principal.

[9] Visible a foja 105 del expediente.

[10] Foja 232 del Cuaderno Accesorio 3.

[11] Foja 2 del expediente principal.

[12] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 253 y 254.

[13] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 380 y 381.

[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 638-639.

[15]Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 433-434.

 

[16] Reglamento Interior del Consejo Local Electoral y sus órganos Desconcentrados. Artículo 33. Los Secretarios de los Consejos Electorales, además de las de Ley, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. (…) X. A solicitud de parte y por escrito, previo acuerdo del Presidente,  expedir copias certificadas, previo cotejo y compulsa, de todos  aquellos documentos que obren en los archivos del Consejo, salvo que exista impedimento legal para otorgarlos.

[17] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.p.117-118.

[18] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 118-119.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 548-549.

[20] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.124-125.

[21] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.119.

[22] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.494-495.

[23] Jurisprudencia Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005,  página 111.

[24] Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, p. 997.

[25] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época,  Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época,  Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.

[26] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.

[27] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107.

[28] Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.

[29] Tesis aislada, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, Materia común, Tesis: II.2o.C.T.2 K, p. 483.

[30] Tesis: 1a./J. 150/2005, Novena Época, número de registro: 176604, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 52.

[31] Resulta orientador, el criterio contenido en la tesis aislada XVII.1o.C.T.27, emitida en la novena época, por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, p. 785 , que se cita a continuación: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO. Los conceptos de violación deben consistir en razonamientos de carácter lógico jurídico, tendentes a poner de manifiesto que las consideraciones que rigen la sentencia, laudo o resolución reclamada, son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica; sin embargo, cuando esos razonamientos se hacen descansar o partir de situaciones, constancias o pruebas que no obran en los autos de donde emana el acto reclamado, ello torna inoperantes los conceptos, pues el tribunal no cuenta con elementos para determinar si son correctas o no las apreciaciones del quejoso”.

[32]Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.”

Tesis I.11o.C. J/5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1600, y número de registro digital en el sistema de compilación 176045.

[33] El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante.

Tesis I.7o.A.466 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, página 1170, y número de registro digital en el sistema de compilación 174772.

[34]Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.”

Tesis XI.2o. J/27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, página 1932, y número de registro digital en el sistema de compilación 180410.